TEXTO
ARTICULADO DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR DE :
LEY
CANARIA DE PROTECCIÓN DEL ARBOLADO URBANO
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS.
Cada
vez la sociedad es más consciente de que el valor del arbolado
urbano como elementos que configuran el paisaje propio de nuestros
pueblos y ciudades, ofreciendo espacios de esparcimiento y recreo
para los vecinos y contribuyendo a crear un entorno más natural,
amigable y a mejorar el ambiente urbano purificando el aire,
produciendo oxígeno, capturando el CO2, manteniendo la humedad
atmosférica, actuando como filtro de pequeñas partículas en
suspensión, protegiendo las calles y avenidas de los vientos o
grandes lluvias y regulando las temperaturas extremas.
Se
hace preciso adoptar medidas urgentes que garanticen la conservación
de nuestros ejemplares más valiosos y antiguos ante las agresivas
actuaciones urbanas que muchas veces se producen, y asegurar con ello
el fomento de los espacios arbolados en nuestros pueblos y ciudades.
En
consecuencia, la Comunidad Autónoma de Canarias, en el uso de sus
competencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23
de la Constitución española, y en el artículo 32.12 de su Estatuto
de Autonomía, y en sintonía con las políticas acordadas para
proteger y multiplicar los espacios verdes de nuestras ciudades
consagrada en los ámbitos internacional y de la Unión Europea,
asume como urgente necesidad la protección del arbolado urbano
existente en las islas, así como la puesta en práctica de medidas
que aseguren su fomento y mejora.
TÍTULO
I Titulo Preliminar
Artículo
1. Objeto de la Ley.
Constituye
el objeto de la presente Ley la protección del arbolado urbano, como
parte integrante del patrimonio natural de la Comunidad Autónoma de
Canarias y elemento esencial para la mejora de las condiciones de
habitabilidad de nuestros pueblos y ciudades.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
Las
medidas protectoras que establece esta Ley se aplicarán a todos los
ejemplares de cualquier especie arbórea que se ubique en suelo
urbano y que cuente con más de quince años de antigüedad o veinte
centímetros de diámetro de tronco medidos a 1,40 m. desde el nivel
del suelo, así como aquellas nuevas plantaciones reguladas al amparo
de esta Ley.
Artículo
3. Definiciones.
A
los efectos de esta Ley se entiende por: Tala: Arranque o abatimiento
de árboles.
Podas
drásticas: Podas que alteren más de un tercio de la longitud de sus
ramas.
Podas
de salvamento: Podas realizadas para mejorar la salud del árbol y
debidamente justificadas por un técnico cualificado.
Árbol/arbolado
urbano: Cualquier árbol situado en suelo catalogado como urbano o
urbanizable.
TITULO
II Régimen de protección, conservación y fomento
Artículo
4. Prohibición de tala.
1.
Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por
esta Ley salvo aquellos supuestos excepcionales contemplado en la
misma.
2.
Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de
reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de
infraestructuras, se procederá a su trasplante.
Artículo
5 Prohibición de podas
drásticas e indiscriminadas.
1.
Queda prohibida la poda drástica o indiscriminada o extemporánea de
todo árbol protegido por esta Ley.
2.
Quedarán exceptuados de esta prohibición aquellos casos en los que
la copa de los árboles no guarde las distancias a tendidos
eléctricos o telefónicos previstas en la normativa vigente,
dificulte o impida la visibilidad de semáforos y, en todo caso,
cuando exista algún peligro para la seguridad vial o peatonal o para
la salud del árbol (podas de salvamento).
En
estos supuestos, la poda se realizará a juicio del técnico
competente, mediante acto motivado y solo cuando otras medidas
alternativas no sean adecuadas por motivos técnicos o económicos.
Artículo
6. Obligaciones de los propietarios de arbolado.
1.
Los propietarios del arbolado de cualquier categoría a los que
afecta esta ley, están obligados a su mantenimiento, conservación y
mejora, realizando los trabajos precisos para garantizar un adecuado
estado vegetativo del ejemplar.
2.
Los propietarios de árboles clasificados como Singulares, o de
ejemplares recogidos en cualquier catálogo de protección, deberán
notificar al organismo competente cualquier síntoma de decaimiento
que puedan apreciar en ellos.
3.
El Ayuntamiento, o bien el órgano ambiental autonómico en el caso
de los Árboles Singulares, realizará una inspección de dichos
árboles, al menos una vez cada dos años.
Artículo
7. Inventario municipal del arbolado urbano.
1.
Las entidades locales que no cuenten con un inventario completo del
arbolado urbano existente en su territorio municipal deberán
proceder a su elaboración en el plazo máximo de dos años, desde la
entrada en vigor de esta Ley. Dichos inventarios se actualizarán
periódicamente, al menos una vez cada diez años.
TITULO
III Régimen sancionador
Articulo
8.
1.
Será responsable de las infracciones la persona física que las
realice o, en su caso, aquélla al servicio o por cuenta de quien
actúe. En todo caso, la responsabilidad tendrá carácter solidario
a los efectos de esta Ley y sin perjuicio de las existiendo en todo
caso y a los efectos de esta Ley responsabilidad solidaria.
2.
Las infracciones a la presente Ley se clasificarán del siguiente
modo:
2.1.
Son infracciones muy graves:
a)
La tala, derribo o eliminación de los árboles urbanos protegidos
por esta Ley sin la autorización preceptiva o incumpliendo las
condiciones esenciales establecidas en la misma, salvo por razones
motivadas de seguridad para personas o bienes.
b)
Las tipificadas como graves, cuando afecten a ejemplares incluidos en
cualquier catálogo de protección o que hayan sido individualizados
por sus sobresalientes características en el correspondiente
inventario municipal.
c)
La reiteración de dos o más faltas graves en un plazo de cinco
años.
2.2.
Son infracciones graves:
a)
La realización de cualquier actividad en la vía pública que de
modo directo o indirecto cause daños al arbolado urbano, en ausencia
de medidas tendentes a evitarlas o minimizarlas o siendo éstas
manifiestamente insuficientes.
b)
El incumplimiento de las cautelas y medidas impuestas por las normas
o actos administrativos que habiliten para una actuación concreta.
c)
El incumplimiento parcial o la falta de la diligencia precisa para
llevar a cabo las medidas restauradoras establecidas.
d)
Las talas, derribos o eliminaciones que contando con la autorización
preceptiva, se llevaran a cabo incumpliendo parcialmente su
contenido.
e)
Las podas o tratamientos inadecuados que, no ajustándose a las
prescripciones técnicas adecuadas, puedan producir daños al
arbolado.
f)
La obstrucción a la labor inspectora de las Administraciones
competentes o la negativa a prestar la necesaria colaboración a sus
representantes.
g)
La reiteración de dos faltas leves en un plazo de cinco años.
h)
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado
anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la
calificación de muy graves.
2.3.
Constituirá infracción leve cualquier vulneración de lo
establecido en la presente norma que no esté incluida en los
párrafos anteriores, así como aquéllas tipificadas en el apartado
anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la
calificación de graves.
TITULO
IV
Articulo
9. La ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletin Oficial de Canarias.
Muchas gracias por crear este espacio de protección de los árboles de la ciudad. Encuentro lamentable el estado de muchos árboles de la ciudad que están atacados por el pulgón que cubre de un polvillo blanco las hojas de los árboles. Se ve especialmente en los ficus por ejemplo los del ayuntamiento o en la plaza frente a la policía de la Isleta.... No parece que haya un mantenimiento de estos árboles porque están cada día peor hasta que esté parásito acabe con ellos. Estaría a favor de notificar el departamento de jardines de la ciudad para que tomen acción antes de que sea demasiado tarde. Gracias
ResponderEliminarHola la ley obliga al cuidado de los árboles en su artículo 6.1
EliminarLos Ayuntamientos de la isla tienen que comenzar a fumigar con productos ecológicos, son más baratos y 100% efectivos.
ResponderEliminarPues si, no se pueden expandir venenos en el medioambiente y menos en entornos urbanos.
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