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TEXTO ARTICULADO DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR DE :

LEY CANARIA DE PROTECCIÓN DEL ARBOLADO URBANO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
Cada vez la sociedad es más consciente de que el valor del arbolado urbano como elementos que configuran el paisaje propio de nuestros pueblos y ciudades, ofreciendo espacios de esparcimiento y recreo para los vecinos y contribuyendo a crear un entorno más natural, amigable y a mejorar el ambiente urbano purificando el aire, produciendo oxígeno, capturando el CO2, manteniendo la humedad atmosférica, actuando como filtro de pequeñas partículas en suspensión, protegiendo las calles y avenidas de los vientos o grandes lluvias y regulando las temperaturas extremas.

Se hace preciso adoptar medidas urgentes que garanticen la conservación de nuestros ejemplares más valiosos y antiguos ante las agresivas actuaciones urbanas que muchas veces se producen, y asegurar con ello el fomento de los espacios arbolados en nuestros pueblos y ciudades.

En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Canarias, en el uso de sus competencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución española, y en el artículo 32.12 de su Estatuto de Autonomía, y en sintonía con las políticas acordadas para proteger y multiplicar los espacios verdes de nuestras ciudades consagrada en los ámbitos internacional y de la Unión Europea, asume como urgente necesidad la protección del arbolado urbano existente en las islas, así como la puesta en práctica de medidas que aseguren su fomento y mejora.

TÍTULO I Titulo Preliminar
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Constituye el objeto de la presente Ley la protección del arbolado urbano, como parte integrante del patrimonio natural de la Comunidad Autónoma de Canarias y elemento esencial para la mejora de las condiciones de habitabilidad de nuestros pueblos y ciudades.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las medidas protectoras que establece esta Ley se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea que se ubique en suelo urbano y que cuente con más de quince años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco medidos a 1,40 m. desde el nivel del suelo, así como aquellas nuevas plantaciones reguladas al amparo de esta Ley.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entiende por: Tala: Arranque o abatimiento de árboles.
Podas drásticas: Podas que alteren más de un tercio de la longitud de sus ramas.
Podas de salvamento: Podas realizadas para mejorar la salud del árbol y debidamente justificadas por un técnico cualificado.
Árbol/arbolado urbano: Cualquier árbol situado en suelo catalogado como urbano o urbanizable.
TITULO II Régimen de protección, conservación y fomento
Artículo 4. Prohibición de tala.
1. Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta Ley salvo aquellos supuestos excepcionales contemplado en la misma.
2. Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras, se procederá a su trasplante.
Artículo 5 Prohibición de podas drásticas e indiscriminadas.
1. Queda prohibida la poda drástica o indiscriminada o extemporánea de todo árbol protegido por esta Ley.
2. Quedarán exceptuados de esta prohibición aquellos casos en los que la copa de los árboles no guarde las distancias a tendidos eléctricos o telefónicos previstas en la normativa vigente, dificulte o impida la visibilidad de semáforos y, en todo caso, cuando exista algún peligro para la seguridad vial o peatonal o para la salud del árbol (podas de salvamento).
En estos supuestos, la poda se realizará a juicio del técnico competente, mediante acto motivado y solo cuando otras medidas alternativas no sean adecuadas por motivos técnicos o económicos.
Artículo 6. Obligaciones de los propietarios de arbolado.
1. Los propietarios del arbolado de cualquier categoría a los que afecta esta ley, están obligados a su mantenimiento, conservación y mejora, realizando los trabajos precisos para garantizar un adecuado estado vegetativo del ejemplar.
2. Los propietarios de árboles clasificados como Singulares, o de ejemplares recogidos en cualquier catálogo de protección, deberán notificar al organismo competente cualquier síntoma de decaimiento que puedan apreciar en ellos.
3. El Ayuntamiento, o bien el órgano ambiental autonómico en el caso de los Árboles Singulares, realizará una inspección de dichos árboles, al menos una vez cada dos años.
Artículo 7. Inventario municipal del arbolado urbano.
1. Las entidades locales que no cuenten con un inventario completo del arbolado urbano existente en su territorio municipal deberán proceder a su elaboración en el plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de esta Ley. Dichos inventarios se actualizarán periódicamente, al menos una vez cada diez años.
TITULO III Régimen sancionador
Articulo 8.
1. Será responsable de las infracciones la persona física que las realice o, en su caso, aquélla al servicio o por cuenta de quien actúe. En todo caso, la responsabilidad tendrá carácter solidario a los efectos de esta Ley y sin perjuicio de las existiendo en todo caso y a los efectos de esta Ley responsabilidad solidaria.
2. Las infracciones a la presente Ley se clasificarán del siguiente modo:
2.1. Son infracciones muy graves:
a) La tala, derribo o eliminación de los árboles urbanos protegidos por esta Ley sin la autorización preceptiva o incumpliendo las condiciones esenciales establecidas en la misma, salvo por razones motivadas de seguridad para personas o bienes.
b) Las tipificadas como graves, cuando afecten a ejemplares incluidos en cualquier catálogo de protección o que hayan sido individualizados por sus sobresalientes características en el correspondiente inventario municipal.
c) La reiteración de dos o más faltas graves en un plazo de cinco años.
2.2. Son infracciones graves:
a) La realización de cualquier actividad en la vía pública que de modo directo o indirecto cause daños al arbolado urbano, en ausencia de medidas tendentes a evitarlas o minimizarlas o siendo éstas manifiestamente insuficientes.
b) El incumplimiento de las cautelas y medidas impuestas por las normas o actos administrativos que habiliten para una actuación concreta.
c) El incumplimiento parcial o la falta de la diligencia precisa para llevar a cabo las medidas restauradoras establecidas.
d) Las talas, derribos o eliminaciones que contando con la autorización preceptiva, se llevaran a cabo incumpliendo parcialmente su contenido.
e) Las podas o tratamientos inadecuados que, no ajustándose a las prescripciones técnicas adecuadas, puedan producir daños al arbolado.
f) La obstrucción a la labor inspectora de las Administraciones competentes o la negativa a prestar la necesaria colaboración a sus representantes.
g) La reiteración de dos faltas leves en un plazo de cinco años.
h) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.
2.3. Constituirá infracción leve cualquier vulneración de lo establecido en la presente norma que no esté incluida en los párrafos anteriores, así como aquéllas tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.

TITULO IV
Articulo 9. La ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletin Oficial de Canarias.

Comentarios

  1. Muchas gracias por crear este espacio de protección de los árboles de la ciudad. Encuentro lamentable el estado de muchos árboles de la ciudad que están atacados por el pulgón que cubre de un polvillo blanco las hojas de los árboles. Se ve especialmente en los ficus por ejemplo los del ayuntamiento o en la plaza frente a la policía de la Isleta.... No parece que haya un mantenimiento de estos árboles porque están cada día peor hasta que esté parásito acabe con ellos. Estaría a favor de notificar el departamento de jardines de la ciudad para que tomen acción antes de que sea demasiado tarde. Gracias

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    1. Hola la ley obliga al cuidado de los árboles en su artículo 6.1

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  2. Los Ayuntamientos de la isla tienen que comenzar a fumigar con productos ecológicos, son más baratos y 100% efectivos.

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    1. Pues si, no se pueden expandir venenos en el medioambiente y menos en entornos urbanos.

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